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Mostrando entradas de agosto, 2017
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EMBARGO DE MUEBLES QUE GUARNECEN LOS LUGARES ALQUILADOS   El embargo de los bienes muebles que se encuentra en los lugares alquilados o arrendados, este es considerado como un embargo mobiliario conservatorio, en beneficio del propietario de un inmueble, acreedor del arrendatario (inquilino), en el cual se embargan de manera conservatoria todos los bienes que guarnecen los lugares alquilados para venderlos, por vencimiento de los alquileres. Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece que este embargo solo “puede hacerse por créditos de alquileres vencidos”. Asimismo este procedimiento se encuentra regulado según los artículos 819, 820 y 821. Código de Procedimiento Civil Dominicano [1] . La s principales características de este embargo consisten en que los propietarios de inmuebles cuyos inquilinos se encuentren en mora por el pago atrasado de los alquileres a los que se comprometieron, toda vez que las deudas que lo provocan nacen d

EMBARGO EN REIVINDICACIÓN

La doctrina ha definido el embargo en reivindicación como una medida conservatoria que puede ser empleada por todos aquellos que tienen el derecho de persecución sobre un mueble, para recuperar su posesión, contra cualquier persona que posea o detente ese mueble, estableciendo en ese tenor el artículo 2279 del Código Civil que:  “En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquel en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo”. Annery Cabral Turbi 14 de agosto, 2017

Procedimiento del Embargo Conservatorio

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El juez podrá exigir al acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la presentación de un fiador o de una fianza, que se hará en secretaría o en manos de un secuestrario, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.  La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto. El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso. El acta del embargo conservatorio será notificada al deudor conjuntamente con la demanda en validez o sobre el fondo.  Dentro del mes de la notificación del acta del embargo, el deudor podrá hacer levantar el embargo conservatorio por instancia dirigida al juez de los referimientos, mediante consignación en manos del secuestrario que éste tenga a bien designar de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, en principal, intereses y costas. Los valores así consignados quedarán afectados al pago del crédito del p

Embargo Conservatorio

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Embargo conservatorio. En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor. El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez, así como la suma por lo cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo. Código Procedimiento Civil Dominicano. Ana Rosa De oleo Victoriano.

LAS VÍAS DE EJECUCIÓN FORZOSA Y CONSERVATORIA

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La ejecución se define como el medio a través del cual el deudor cumple con su obligación. Puede ser voluntaria, cuando el deudor cumple de buena fe, de buena gana con su obligación; o puede ser forzosa es aquella mediante la cual el acreedor fuerza al deudor  a cumplir con su obligación.     La ejecución forzosa constituye el conjunto de las vías y medios que deben ser empleados contra la persona condenada por sentencia o contra la que se ha obligado en ciertas formas para constreñirla al cumplimiento de sus obligaciones. La ley exige, en general, que la ejecución forzada, salvo las reglas particulares del embargo retentivo, sea precedida por la notificación  del título ejecutorio.    El procedimiento de la ejecución forzosa tiene carácter de orden público, muchas de las formalidades a observar en este procedimiento están establecidas a pena de nulidad, con el fin de evitar que el acreedor someta a su deudor a procedimientos abusivos. La competencia para la ejecució

EMBARGO DE ATRIBUCIÓN

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El embargo de atribución contemplado en nuestro Proyecto del Código de Procedimiento Civil, a partir de los artículos 987 y siguientes del referido proyecto en el cual he destacado los aspectos que, personalmente, han llamado mi atención en el proyecto presentado. Se trata especialmente de destacar algunas notas novedosas y distintivas en relación al procedimiento actual. Este tipo de embargo sustituyó en Francia al embargo retentivo, vigente aún en la República Dominicana. Está regulado por la ley del 9 de julio de 1991 y por el Decreto del 31 de julio de 1992, y entra dentro del renglón de los medidas ejecutorias, en razón de que permite al acreedor portador de un título ejecutorio, hacerse pagar una suma de dinero de manos del deudor de su deudor, el cual resulta ser un tercero. Este tipo de embargo suprime la primera fase del embargo rententivo, a saber, la fase conservatoria. No obstante, al igual que el embargo retentivo, el procedimiento pone en causa a tres par

LAS FACULTADES DE LOS NOTARIOS EN LA LEY NO. 140-15, DE CARA AL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO

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Un notario es un funcionario público que está autorizado para dar fe a las instancias de actos auténticos, contratos, testamentos, entre otros documentos, y en actos extrajudiciales. En otras palabras, el notario tiene la facultad de controlar los referidos actos y es el testigo de la celebración de los mencionados contratos o firmas de documentos . La ley No. 140-15, sobre el Notariado, en relación a las facultades que le confiere la ley anterior, a saber, la ley No. 301-64, del Notariado, ha ampliado el imperio de los notarios otorgándole la facultad para l a instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza, así como levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos, lanzamientos de lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del administrador judicial provisional, las cuales antes estaba reservada al alguacil. El fundamento legal de estas facultades están contenidas en el artículo 51 de la normativa legal.

EMBARGO RETENTIVO

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Los embargos retentivos, dentro de las vías de ejecución constituyen  una medida particular tanto por su naturaleza y efectos, como por la forma como se llevan a cabo, primero, porque encierran los intereses de tres personas, segundo, porque pueden ser trabados sin título ejecutorio, y tercero, porque se realizan con el objetivo de hacer indisponibles los bienes embargados; En tal sentido se ha pronunciado el magistrado Mariano Germán al decir que “ es sobre todo, por sus efectos que el legislador ha permitido que este embargo sea  trabado sin sentencia, y aún sin autorización del juez competente ”. Los embargos retentivos  han sido modificados en cuanto a su alcance de embargabilidad, la cual es la regla, en virtud de que los bienes del deudor son, como lo proclama el artículo 2092 del Código Civil, la prenda común de sus acreedores, la inembargabilidad, en cambio, constituye la excepción, de lo cual se infiere que un bien no puede ser sustraído del embargo de sus acreedores