EMBARGO DE MUEBLES QUE GUARNECEN LOS LUGARES ALQUILADOS

  El embargo de los bienes muebles que se encuentra en los lugares alquilados o arrendados, este es considerado como un embargo mobiliario conservatorio, en beneficio del propietario de un inmueble, acreedor del arrendatario (inquilino), en el cual se embargan de manera conservatoria todos los bienes que guarnecen los lugares alquilados para venderlos, por vencimiento de los alquileres.

Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece que este embargo solo “puede hacerse por créditos de alquileres vencidos”. Asimismo este procedimiento se encuentra regulado según los artículos 819, 820 y 821. Código de Procedimiento Civil Dominicano[1].

Las principales características de este embargo consisten en que los propietarios de inmuebles cuyos inquilinos se encuentren en mora por el pago atrasado de los alquileres a los que se comprometieron, toda vez que las deudas que lo provocan nacen de los alquileres impagados, y si el persiguiente actúa con permiso del Juez de Paz puede embargar al instante.
A modo de conclusión, es de suma importante tener pendiente que el tribunal competente es el Juzgado de Paz del lugar de la ubicación del inmueble generador de la calidad de acreedor, a raíz del contrato de locación, arrendamiento o subarrendamiento. Este Juez deberá apoderarse según las reglas establecidas para el ejercicio de las acciones personales, contenidas en el artículo primero, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 824 y siguientes que establecen la necesidad de someter ante el Juez de Paz las validaciones del embargo conservatorio.



[1] Código de Procedimiento Civil.

Nury Esther Santana Polanco


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