Procedimiento del Embargo Conservatorio
El juez podrá exigir al
acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la presentación
de un fiador o de una fianza, que se hará en secretaría o en manos de un
secuestrario, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas por el artículo
440 del Código de Procedimiento Civil.
La parte interesada podrá recurrir en
referimiento ante el mismo juez que dictó el auto. El auto se ejecutará sobre
minuta y no obstante cualquier recurso.
El acta del embargo
conservatorio será notificada al deudor conjuntamente con la demanda en validez
o sobre el fondo. Dentro del mes de la
notificación del acta del embargo, el deudor podrá hacer levantar el embargo
conservatorio por instancia dirigida al juez de los referimientos, mediante
consignación en manos del secuestrario que éste tenga a bien designar de las
sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, en principal,
intereses y costas.
Los valores así
consignados quedarán afectados al pago del crédito del persiguiente con privilegio
sobre los demás cuando el crédito litigioso haya sido objeto de una decisión
judicial que haya adquirido autoridad de cosa juzgada. El tribunal apoderado
del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación,
reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos,
cuando hubiere motivos serios y legítimos.
El acta de embargo deberá contener, a pena de
nulidad, una designación precisa y detallada de los bienes embargados así como
elección de domicilio en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor
no residiere en ese lugar. El deudor podrá hacer en ese domicilio de elección
toda clase de notificaciones y recursos, incluyendo los ofrecimientos reales y
la consignación.
Si los bienes muebles
pertenecientes al deudor se encontraren en manos de terceros, se procederá en
las formas previstas en materia de embargo retentivo o de embargo en reivindicación.
La sentencia que valide el embargo conservatorio de los muebles lo convertirá
de pleno derecho en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levante nueva
acta de embargo, y la que deniegue la validación del embargo conservatorio
valdrá levantamiento del mismo.
El juez de primera
instancia podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones prescritas en el
artículo 48 autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de
hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor. Esta
inscripción provisional, solo producirá sus efectos por tres años; pero podrá
renovarse por igual tiempo indefinidamente, mediante la presentación del auto
que autorizó la primera inscripción.
El acreedor deberá
demandar sobre el fondo en el plazo que indique en el auto que autoriza la
inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción. Dentro del
plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya
adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la
inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus
efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se
hará sin costo. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola vez.
A falta
de inscripción definitiva en el indicado plazo de dos meses, la inscripción
provisional quedará retroactivamente sin efecto y su cancelación podrá ser
solicitada por cualquier persona interesada, a costa del que haya tomado la
inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó.
Cuando el valor de los inmuebles afectados por
la inscripción provisional, autorizada de conformidad con el artículo que
antecede, sea notoriamente superior al monto de las sumas inscritas, el deudor
podrá hacer limitar sus efectos, en cualquier momento, por el juez de los
referimientos o por el juez que conozca del fondo de la demanda, mediante
notificación de que los inmuebles que se reserven tengan por lo menos un valor
doble al monto del crédito en principal, intereses y gastos.
El acreedor notificará
el auto que autoriza la inscripción provisional de la hipoteca judicial en la
quincena de su inscripción, con elección de domicilio dentro de la jurisdicción
de la Conservaduría de Hipotecas o del Registro de Títulos donde se haya hecho
la inscripción o registro. Si el crédito no es reconocido por la sentencia que
decida sobre el fondo, la cancelación de la inscripción hipotecaria hecha a
título provisional se hará cuando haya adquirido autoridad de cosa juzgada
dicha sentencia, sea en virtud de la misma o por decisión del juez que autorizó
la inscripción provisional.
Toda enajenación a título
gratuito de un mueble embargado es nula y sin efecto, si no ha adquirido fecha
cierta con autoridad a la notificación del acta de embargo conservatorio.
Después de la inscripción de la hipoteca hecha de acuerdo con los artículos 54
y 55, el deudor no podrá dar en arrendamiento sin autorización judicial, ni
constituir derechos reales oponibles al acreedor persiguiente, ni percibir por
anticipado o ceder rentas por más de tres meses, a pena de nulidad.
Si el hacer un embargo
conservatorio, el alguacil encontrare que los bienes han sido ya embargados,
procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo,
que deberá presentarle el deudor y hará constar esa comprobación en su propia
acta; de lo contrario recurrirá al juez de los referimientos, después de haber
puesto un guardián en las puertas si fuere necesario. El acta de comprobación
será notificada al primer embargante, y esta notificación valdrá oposición
sobre el producto de la venta.
Código Procedimiento Civil Dominicano. Ana Rosa De oleo Victoriano.
Código Procedimiento Civil Dominicano. Ana Rosa De oleo Victoriano.
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