EMBARGO DE ATRIBUCIÓN






El embargo de atribución contemplado en nuestro Proyecto del Código de Procedimiento Civil, a partir de los artículos 987 y siguientes del referido proyecto en el cual he destacado los aspectos que, personalmente, han llamado mi atención en el proyecto presentado. Se trata especialmente de destacar algunas notas novedosas y distintivas en relación al procedimiento actual. Este tipo de embargo sustituyó en Francia al embargo retentivo, vigente aún en la República Dominicana. Está regulado por la ley del 9 de julio de 1991 y por el Decreto del 31 de julio de 1992, y entra dentro del renglón de los medidas ejecutorias, en razón de que permite al acreedor portador de un título ejecutorio, hacerse pagar una suma de dinero de manos del deudor de su deudor, el cual resulta ser un tercero.

Este tipo de embargo suprime la primera fase del embargo rententivo, a saber, la fase conservatoria. No obstante, al igual que el embargo retentivo, el procedimiento pone en causa a tres partes jurídicamente distintas: El deudor contra el cual el procedimiento de ejecución se dirige; El acreedor embargante; y, El tercero embargado que detenta las sumas de dinero pertenecientes al deudor embargado.

Exigencias requisitos legales para que pueda trabarse un embargo atribución según el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, se encuentran las siguientes: 1) Existencia de un título ejecutorio a favor del acreedor; 2) El crédito debe estar constatado en el título ejecutorio; 3) El crédito deber ser líquido, exigible y embargable; y 4) y, Debe tratarse de una suma de dinero.

Una vez, el crédito ha sido reconocido por una sentencia se auxilia de un alguacil para ejecutarla. El alguacil notifica al tercero y el acto de embargo conlleva la prohibición al deudor de disponer de las sumas reclamadas en el límite de lo adeudado. El embargo atribución tiene por repercución inmediato la transferencia al embargante del crédito embargado en manos del tercero, extinguiendo así la deuda del embargado con respecto a su acreedor. La notificación posterior de cualquier otra medida o embargo no afectarán la transferencia inmediata al embargante del crédito embargado.

En vista de que este embargo se implementa para aquel acreedor que tenga un título ejecutorio, se entiende que los terceros detentadores están en la obligación de hacer una declaración afirmativa, para determinar si ciertamente en dichas cuentas en caso de que sea un banco se encuentran valores pertenecientes del deudor. La denuncia del embargo permite al deudor contestar el embargo en un plazo de un mes a partir de su notificación. En tal hipótesis, el juez deberá emitir una nueva ordenanza ejecutoria tomando en cuenta los argumentos del deudor El procedimiento de embargo queda suspendido hasta que se emita esa decisión.

Finalmente, esta medida establece que la ha falta de contestación en el plazo de un mes, el acreedor requerirá al tercero embargado el pago del crédito, a presentación de un certificado de no contestación expedido por el secretario de la jurisdicción del juez de la ejecución.



Nury Esther Santana Polanco

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