LAS VÍAS DE EJECUCIÓN FORZOSA Y CONSERVATORIA





La ejecución se define como el medio a través del cual el deudor cumple con su obligación. Puede ser voluntaria, cuando el deudor cumple de buena fe, de buena gana con su obligación; o puede ser forzosa es aquella mediante la cual el acreedor fuerza al deudor  a cumplir con su obligación.
  
 La ejecución forzosa constituye el conjunto de las vías y medios que deben ser empleados contra la persona condenada por sentencia o contra la que se ha obligado en ciertas formas para constreñirla al cumplimiento de sus obligaciones. La ley exige, en general, que la ejecución forzada, salvo las reglas particulares del embargo retentivo, sea precedida por la notificación  del título ejecutorio.
  
El procedimiento de la ejecución forzosa tiene carácter de orden público, muchas de las formalidades a observar en este procedimiento están establecidas a pena de nulidad, con el fin de evitar que el acreedor someta a su deudor a procedimientos abusivos. La competencia para la ejecución forzosa está atribuida a los juzgados de primera instancia del lugar de la ejecución, pero en la práctica se  acude con mucha frecuencia al juez de los referimientos. 





  Las Medidas Conservatorias Especiales

El embargo de locación o de los lugares que guarnecen en lugares alquilados.  Este  embargo puede ser practicado por los propietarios o inquilinos principales de casas o bienes rurales, esto es por el locador o por el arrendador o inquilino principal, contra su locatario o su arrendatario, también a requerimiento de un arrendatario principal contra un sub-locatario o sub-arrendario. 

El embargo contra el deudor transeúnte o embargo foráneo. Según dispone el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, todo acreedor puede hacer embargar los efectos que se encuentren en la común  donde resida y que pertenecen a su deudor transeúnte.     
Puede ser practicado por todo acreedor aunque carezca de título siempre que tenga su domicilio o residencia en la común donde se encuentren los muebles a embargar.  No se exige urgencia  para procederse a esta clase de  embargo conservatorio.
El embargo en reivindicación, está regulado por los artículos 826-831 del Código de Procedimiento Civil, es una medida conservatoria que puede ser empleada por todos aquellos que tienen el derecho de persecución sobre un mueble, para recuperar su posesión, contra cualquier persona que posea o detente ese mueble, esto es por el propietario que ha sido desposeído o el usufructuario.

El embargo conservatorio comercial, existen dos casos en los que se puede recurrir a esta medida preventiva:
1. En los casos que requieren celeridad, el presidente del tribunal de primera instancia podrá permitir que la citación se haga aún día a día y de hora a hora, como también que se embarguen los objetos mobiliarios.
2. De acuerdo con el artículo 172 del Código de Comercio el portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede con permiso del juez embargar retentivamente los bienes muebles del librador, aceptante y endosante. (Aún cuando el texto dice retentivamente debe entenderse conservatoriamente).

La hipoteca judicial provisional, contemplado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez de primera instancia podrá autorizar en caso de urgencia y si el cobro del crédito parece estar en peligro, a tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre alguno o todos los bienes inmuebles de su deudor.

La inscripción provisional de hipoteca judicial solo surtirá efecto por 3 años, pero puede renovarse indefinidamente. El acreedor solo deberá presentar al registrador de Títulos o al Conservador de Hipotecas el auto u ordenanza que autorizó la inscripción, según se trate de un inmueble registrado o no.





Ninoska L. Rodríguez Cuevas

Comentarios

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

Procedimiento del Embargo Conservatorio

Embargo Conservatorio