LAS VÍAS DE EJECUCIÓN FORZOSA Y CONSERVATORIA
La ejecución se define como el medio
a través del cual el deudor cumple con su obligación. Puede ser voluntaria, cuando el deudor cumple
de buena fe, de buena gana con su obligación; o puede ser forzosa es aquella mediante la cual
el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su obligación.
La ejecución forzosa constituye el conjunto de
las vías y medios que deben ser empleados contra la persona condenada por
sentencia o contra la que se ha obligado en ciertas formas para constreñirla al
cumplimiento de sus obligaciones. La ley exige, en general, que la ejecución
forzada, salvo las reglas particulares del embargo retentivo, sea precedida por
la notificación del título ejecutorio.
El procedimiento de la ejecución
forzosa tiene carácter de orden público, muchas de las formalidades a observar
en este procedimiento están establecidas a pena de nulidad, con el fin de
evitar que el acreedor someta a su deudor a procedimientos abusivos. La
competencia para la ejecución forzosa está atribuida a los juzgados de primera
instancia del lugar de la ejecución, pero en la práctica se acude con
mucha frecuencia al juez de los referimientos.
Las Medidas Conservatorias Especiales
El embargo de locación o de los
lugares que guarnecen en lugares alquilados. Este embargo puede ser practicado por los
propietarios o inquilinos principales de casas o bienes rurales, esto es por el
locador o por el arrendador o inquilino principal, contra su locatario o su
arrendatario, también a requerimiento de un arrendatario principal contra un
sub-locatario o sub-arrendario.
El embargo contra el deudor
transeúnte o embargo foráneo. Según dispone el artículo 822 del Código de
Procedimiento Civil, todo acreedor puede hacer embargar los efectos que se
encuentren en la común donde resida y que pertenecen a su deudor
transeúnte.
Puede ser practicado por todo
acreedor aunque carezca de título siempre que tenga su domicilio o residencia
en la común donde se encuentren los muebles a embargar. No se exige
urgencia para procederse a esta clase de embargo conservatorio.
El embargo en reivindicación, está regulado por los artículos
826-831 del Código de Procedimiento Civil, es una medida conservatoria que
puede ser empleada por todos aquellos que tienen el derecho de persecución
sobre un mueble, para recuperar su posesión, contra cualquier persona que posea
o detente ese mueble, esto es por el propietario que ha sido desposeído o el
usufructuario.
El embargo conservatorio comercial, existen dos casos en los que se puede
recurrir a esta medida preventiva:
1. En los casos que requieren
celeridad, el presidente del tribunal de primera instancia podrá permitir que
la citación se haga aún día a día y de hora a hora, como también que se
embarguen los objetos mobiliarios.
2. De acuerdo con el artículo 172
del Código de Comercio el portador de una letra de cambio protestada por falta
de pago puede con permiso del juez embargar retentivamente los bienes muebles
del librador, aceptante y endosante. (Aún cuando el texto dice retentivamente
debe entenderse conservatoriamente).
La hipoteca judicial provisional, contemplado
en el artículo
54 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez de primera instancia
podrá autorizar en caso de urgencia y si el cobro del crédito parece estar en
peligro, a tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre alguno
o todos los bienes inmuebles de su deudor.
La inscripción provisional de
hipoteca judicial solo surtirá efecto por 3 años, pero puede renovarse
indefinidamente. El acreedor solo deberá presentar al registrador de Títulos o
al Conservador de Hipotecas el auto u ordenanza que autorizó la inscripción,
según se trate de un inmueble registrado o no.
Ninoska L. Rodríguez Cuevas
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