EMBARGO RETENTIVO



Los embargos retentivos, dentro de las vías de ejecución constituyen  una medida particular tanto por su naturaleza y efectos, como por la forma como se llevan a cabo, primero, porque encierran los intereses de tres personas, segundo, porque pueden ser trabados sin título ejecutorio, y tercero, porque se realizan con el objetivo de hacer indisponibles los bienes embargados; En tal sentido se ha pronunciado el magistrado Mariano Germán al decir que “es sobre todo, por sus efectos que el legislador ha permitido que este embargo sea  trabado sin sentencia, y aún sin autorización del juez competente”.

Los embargos retentivos  han sido modificados en cuanto a su alcance de embargabilidad, la cual es la regla, en virtud de que los bienes del deudor son, como lo proclama el artículo 2092 del Código Civil, la prenda común de sus acreedores, la inembargabilidad, en cambio, constituye la excepción, de lo cual se infiere que un bien no puede ser sustraído del embargo de sus acreedores, excepto si la ley lo declara inembargable o permite a su propietario conferirle esa calidad.

La palabra embargo en su acepción fundamental significa inmovilización, prohibición o impedimento  de poder realizar cierta  actividad  o facultad que, de no existir aquella  traba, se ejecutaría libremente; este tipo de embargo se encuentra  establecido en el artículo 557 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

Artagnan Pérez Méndez apunta que (El embargo es un procedimiento de ejecución cuya finalidad  es  poner  los bienes embargados en manos de la justicia. En sentido lato, el embargo es todo el procedimiento de ejecución desde el mandamiento de pago hasta la venta de los efectos del embargo. (Vías de Ejecución, 2000, p.).

Para que sea posible una medida de ejecución, es necesario un crédito, el cual  constituye la causa de la medida, su razón de ser.  Es  necesario, por demás, que el crédito posea una expresión pecuniaria y, en consecuencia, conjugar las condiciones previstas por la ley de ser cierto, líquido y exigible. El embargo retentivo puede practicarse contra el deudor, y contra sus causahabientes universales o a título universal. Todos aquellos acreedores poseedores de un título auténtico o bajo firma privada, e incluso podría  intentarse el embargo retentivo sin posesión de   título, para lo cual requiere el permiso  del  juez, puede tratarse de un acreedor privilegiado, hipotecario o quirografario.

Ha sido el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia el de que: “El acreedor puede embargar retentivamente si tiene título escrito, sea autentico o bajo firma privada, acto notarial, sentencia condenatoria, aun cuando no haya sido notificada o  aun cuando no haya sido impugnada  por un recurso  cualquiera  en el plazo en que  no puede ser ejecutada, es decir pagaré, letra de cambio aceptada, póliza de seguro, testamento. Cuando el acto autentico ha sido motivo de inscripción en falsedad, o cuando el acto bajo firma privada ha sido motivo de  verificación  de escritura, el acreedor  tiene que asegurar  el resultado de esos procedimientos, antes de embargar  retentivamente, pero él puede prescindir de esos títulos, hacerse considerar como acreedor  sin título y embargar  con autorización  del juez.

Un mismo deudor puede tener varios acreedores, y esos acreedores pueden intentar el embargo retentivo sucesivamente. El embargo retentivo no crea ningún privilegio  en provecho del primer embargante, y es por ello que después del  primer embargo,  pueden surgir otros. En este caso se procederá a la distribución  a prorrata si los fondos no son suficientes como para satisfacer a todos los acreedores, se concurrirá a la distribución del precio entre todos, hasta el total de sus acreencias.



Georgina Emperatriz Sánchez Ozuna

Comentarios

  1. Buen trabajo. Cabe destacar que el juez de los Referimientos es quien puede ordenar el levantamiento, reducción o limitación del embargo en caso de abuso.

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