EMBARGO RETENTIVO
Los
embargos retentivos, dentro de las vías de ejecución constituyen una
medida particular tanto por su naturaleza y efectos, como por la forma como se
llevan a cabo, primero, porque encierran los intereses de tres personas,
segundo, porque pueden ser trabados sin título ejecutorio, y tercero, porque se
realizan con el objetivo de hacer indisponibles los bienes embargados; En tal
sentido se ha pronunciado el magistrado Mariano Germán al decir que “es sobre todo, por sus efectos que el
legislador ha permitido que este embargo sea trabado sin sentencia, y aún
sin autorización del juez competente”.
Los
embargos retentivos han sido modificados en cuanto a su alcance de embargabilidad,
la cual es la regla, en virtud de que los bienes del deudor son, como lo
proclama el artículo 2092 del Código Civil, la prenda común de sus acreedores,
la inembargabilidad, en cambio, constituye la excepción, de lo cual se infiere
que un bien no puede ser sustraído del embargo de sus acreedores, excepto si la
ley lo declara inembargable o permite a su propietario conferirle esa calidad.
La palabra
embargo en su acepción fundamental significa inmovilización, prohibición o
impedimento de poder realizar cierta actividad o facultad
que, de no existir aquella traba, se ejecutaría libremente; este
tipo de embargo se encuentra establecido
en el artículo 557 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
Artagnan
Pérez Méndez apunta que (El embargo es un procedimiento de ejecución cuya
finalidad es poner los bienes embargados en manos de la
justicia. En sentido lato, el embargo es todo el procedimiento de ejecución
desde el mandamiento de pago hasta la venta de los efectos del embargo. (Vías
de Ejecución, 2000, p.).
Para que
sea posible una medida de ejecución, es necesario un crédito, el cual
constituye la causa de la medida, su razón de ser. Es necesario,
por demás, que el crédito posea una expresión pecuniaria y, en consecuencia,
conjugar las condiciones previstas por la ley de ser cierto, líquido y
exigible. El embargo retentivo puede practicarse contra el deudor, y contra sus
causahabientes universales o a título universal. Todos aquellos acreedores
poseedores de un título auténtico o bajo firma privada, e incluso podría
intentarse el embargo retentivo sin posesión de título, para lo
cual requiere el permiso del juez, puede tratarse de un acreedor
privilegiado, hipotecario o quirografario.
Ha sido el
criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia el de que: “El acreedor puede
embargar retentivamente si tiene título escrito, sea autentico o bajo firma
privada, acto notarial, sentencia condenatoria, aun cuando no haya sido
notificada o aun cuando no haya sido impugnada por un recurso
cualquiera en el plazo en que no puede ser ejecutada, es decir
pagaré, letra de cambio aceptada, póliza de seguro, testamento. Cuando el acto
autentico ha sido motivo de inscripción en falsedad, o cuando el acto bajo
firma privada ha sido motivo de verificación de escritura, el
acreedor tiene que asegurar el resultado de esos procedimientos,
antes de embargar retentivamente, pero él puede prescindir de esos
títulos, hacerse considerar como acreedor sin título y embargar con
autorización del juez.
Un mismo deudor puede tener varios acreedores, y esos acreedores pueden intentar el embargo retentivo sucesivamente. El embargo retentivo no crea ningún privilegio en provecho del primer embargante, y es por ello que después del primer embargo, pueden surgir otros. En este caso se procederá a la distribución a prorrata si los fondos no son suficientes como para satisfacer a todos los acreedores, se concurrirá a la distribución del precio entre todos, hasta el total de sus acreencias.
Georgina Emperatriz Sánchez Ozuna
Buen trabajo. Cabe destacar que el juez de los Referimientos es quien puede ordenar el levantamiento, reducción o limitación del embargo en caso de abuso.
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