LAS FACULTADES DE LOS NOTARIOS EN LA LEY NO. 140-15, DE CARA AL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO
Un notario es un funcionario público que está autorizado para dar fe a
las instancias de actos auténticos, contratos, testamentos, entre otros
documentos, y en actos extrajudiciales. En otras palabras, el notario tiene la
facultad de controlar los referidos actos y es el testigo de la celebración de
los mencionados contratos o firmas de documentos. La ley No.
140-15, sobre el Notariado, en relación a las facultades que le confiere la ley
anterior, a saber, la ley No. 301-64, del Notariado, ha ampliado el imperio de
los notarios otorgándole la facultad para la
instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza,
así como levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos,
lanzamientos de lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en
posesión del administrador judicial provisional, las cuales antes estaba
reservada al alguacil. El fundamento legal de estas facultades están contenidas en el
artículo 51 de la normativa legal.
De lo que se infiere que el notario
público tiene facultad para la
instrumentación o levantamiento del acta de embargo sin importar la naturaleza
de éste coligiéndose, entonces dentro de éste radio se encuentran: El proceso
de embargo conservatorio sea general o comercial; el proceso verbal de embargo
ejecutivo; el proceso verbal Inmobiliario regulado por el artículo 673 del
Código de Procedimiento Civil Dominicano; los mandamientos de pago de los
Embargo Inmobiliario Abreviado y Especiales contenidos en las leyes Nos. 6186-63
sobre Fomento Agrícola y 189-11 de Fideicomiso, por constituir estos, conforme
a nuestro ordenamiento jurídico, los actos que se convierte de pleno derecho en
embargo inmobiliario, entre otros, así como levantamiento del proceso verbal
relativo a los desalojos, lanzamientos de lugares, protesto de cheques,
fijación de sellos y puesta en posesión del administrador judicial provisional.
En el sentido indicado, pareciéramos que
estamos frente a una contradicción, puesto que conforme al Proyecto de Código
de Procedimiento Civil Dominicanos, el cual han sido leída por las Cámaras
Legislativas, siendo aprobado inclusive en primera y segunda lectura estas
atribuciones continúan bajo la facultad de los Alguaciles, o en su defecto por
ante el Juez de Paz, “…salvo que en otras leyes se dispusiere lo
contrario o se establecieren procedimientos distintos a los del Código”.
Ahora bien, lo
que tendríamos que determinar si esta ley especial, a saber, la ley 140-15, ut
supra mencionado, acoplaría dentro de otra disposición especial, o en su
defecto el Proyecto de Código de Procedimiento Civil Dominicano derogaría dicha
disposición, lo cual crearía dos vertiente: la primera si la entrada en vigor
de nuevo Código de Procedimiento Civil Dominicano, como ley general derogaría
tácitamente las disposiciones de la ley No. 140-15, ya señalada, o en su
defecto esta última como ley especial mantendría sus efectos frente al Código
de Procedimiento Civil Dominicano.
A
nuestro juicios, estando frente a dicha suposición,
entiendo que la simple entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil
Dominicano derogaría tácitamente la ley No. 140-15, en lo relativo a las facultades
que fueron atribuidas a éste, a saber, la
instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza,
así como levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos,
lanzamientos de lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en
posesión del administrador judicial provisional, dejando esta facultades al
alguacil. Atribuciones que por demás estaban en su imperio esta la puesta en
vigencia de la ley del notariado según el actual Código de Procedimiento Civil
Dominicano.
Annery Cabral Turbi
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