LAS FACULTADES DE LOS NOTARIOS EN LA LEY NO. 140-15, DE CARA AL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO







Un notario es un funcionario público que está autorizado para dar fe a las instancias de actos auténticos, contratos, testamentos, entre otros documentos, y en actos extrajudiciales. En otras palabras, el notario tiene la facultad de controlar los referidos actos y es el testigo de la celebración de los mencionados contratos o firmas de documentos. La ley No. 140-15, sobre el Notariado, en relación a las facultades que le confiere la ley anterior, a saber, la ley No. 301-64, del Notariado, ha ampliado el imperio de los notarios otorgándole la facultad para la instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza, así como levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos, lanzamientos de lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del administrador judicial provisional, las cuales antes estaba reservada al alguacil. El fundamento legal de estas facultades están contenidas en el artículo 51 de la normativa legal.


De lo que se infiere que el notario público tiene facultad para la instrumentación o levantamiento del acta de embargo sin importar la naturaleza de éste coligiéndose, entonces dentro de éste radio se encuentran: El proceso de embargo conservatorio sea general o comercial; el proceso verbal de embargo ejecutivo; el proceso verbal Inmobiliario regulado por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; los mandamientos de pago de los Embargo Inmobiliario Abreviado y Especiales contenidos en las leyes Nos. 6186-63 sobre Fomento Agrícola y 189-11 de Fideicomiso, por constituir estos, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, los actos que se convierte de pleno derecho en embargo inmobiliario, entre otros, así como levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos, lanzamientos de lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del administrador judicial provisional.



En el sentido indicado, pareciéramos que estamos frente a una contradicción, puesto que conforme al Proyecto de Código de Procedimiento Civil Dominicanos, el cual han sido leída por las Cámaras Legislativas, siendo aprobado inclusive en primera y segunda lectura estas atribuciones continúan bajo la facultad de los Alguaciles, o en su defecto por ante el Juez de Paz, “…salvo que en otras leyes se dispusiere lo contrario o se establecieren procedimientos distintos a los del Código”.


Ahora bien, lo que tendríamos que determinar si esta ley especial, a saber, la ley 140-15, ut supra mencionado, acoplaría dentro de otra disposición especial, o en su defecto el Proyecto de Código de Procedimiento Civil Dominicano derogaría dicha disposición, lo cual crearía dos vertiente: la primera si la entrada en vigor de nuevo Código de Procedimiento Civil Dominicano, como ley general derogaría tácitamente las disposiciones de la ley No. 140-15, ya señalada, o en su defecto esta última como ley especial mantendría sus efectos frente al Código de Procedimiento Civil Dominicano.

A nuestro juicios, estando frente a dicha suposición, entiendo que la simple entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil Dominicano derogaría tácitamente la ley No. 140-15, en lo relativo a las facultades que fueron atribuidas a éste, a saber, la instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza, así como levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos, lanzamientos de lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del administrador judicial provisional, dejando esta facultades al alguacil. Atribuciones que por demás estaban en su imperio esta la puesta en vigencia de la ley del notariado según el actual Código de Procedimiento Civil Dominicano.

Annery Cabral Turbi

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